Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 70

En vigor desde 3 mar 2005
1. La Consejería competente en materia forestal, previa delimitación de la zona afectada y del agente nocivo, podrá declarar obligatoria la puesta en práctica de los tratamientos fitosanitarios que estime adecuados contra la enfermedad o plaga. 2. Los propietarios, públicos o privados, de los espacios afectados efectuarán los trabajos ordenados, acogiéndose, en su caso, a las ayudas que pudieran al efecto establecerse. En caso contrario, la Consejería competente en materia forestal actuará subsidiariamente por cuenta y a costa del obligado.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-70

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