Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 68
En vigor desde 3 mar 2005
1. La Consejería competente en materia forestal ejercerá funciones de vigilancia, prevención y estudio de las plagas y, en general, de las enfermedades forestales, en especial respecto de los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y los montes incluidos en el Registro de Montes Protectores. A tal efecto, prestará a las entidades públicas o sujetos particulares el asesoramiento técnico preciso, pudiendo formalizarse además los convenios o acuerdos que se estimen pertinentes.
2. Cuando se detecte la presencia de nuevos o desconocidos agentes nocivos, la Consejería competente en materia forestal deberá adoptar medidas singulares que eviten su propagación estableciendo al efecto los sistemas adecuados para su destrucción o las pertinentes cuarentenas y prohibiciones de circulación de semillas, productos forestales y, en general, de cuanto pueda contribuir a la extensión de los elementos dañinos.
3. La Consejería competente en materia forestal elaborará la relación de plantas invasoras que pudieran estar afectando o entrañar riesgos a los montes asturianos y promoverá campañas para su eliminación o erradicación.
4. Corresponde a la Consejería competente en materia forestal declarar la existencia de una plaga y la utilidad pública de la lucha contra la misma, en los términos establecidos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, dando cuenta a la Administración General del Estado de dicha declaración y de las medidas fitosanitarias adoptadas.
5. En todo caso, la Consejería competente en materia forestal informará a la Administración General del Estado sobre la localización de focos incipientes de plagas, la incidencia e intensidad de las plagas de cuarentena y de aquellas otras detectadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias que tengan especial incidencia, así como de las medidas fitosanitarias adoptadas.
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Proeli/es-as/l/2004/11/23/3#art-68