Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 40

En vigor desde 3 mar 2005
1. La Consejería competente en materia forestal controla y supervisa el uso de las autorizaciones de aprovechamientos a través de inspecciones, reconocimientos y comprobaciones. 2. Los guardas rurales y los demás agentes de la autoridad pública podrán exigir a cualquier persona que realice aprovechamientos forestales sujetos a autorización la acreditación documental que ampare dichas operaciones. A falta de ella, les requerirán para la suspensión de sus actividades dando cuenta con la mayor brevedad posible a la Consejería competente en materia forestal, que resolverá acerca de la legalidad de las actuaciones, con incoación de expediente sancionador si se careciera de la autorización o se hubiese desobedecido la orden de suspensión.
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eli/es-as/l/2004/11/23/3#art-40

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