Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 4 abr 2003
1. Los organismos autónomos y demás entes integrantes del sector público que existan en la actualidad continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto se proceda a su adecuación.
2. La adecuación de los organismos públicos, si fuera necesaria, se llevará a cabo por Decreto del Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas y de Hacienda y Economía, en los siguientes casos:
a) Adecuación del actual Servicio Riojano de Salud al tipo de organismo autónomo previsto en esta Ley.
b) Adecuación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja al tipo de entidad pública empresarial.
Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.
3. La adecuación de los demás entes del sector público se producirá mediante Decreto.
4. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
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