Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 5 abr 2003
1. La Programación Universitaria de Castilla y León, que respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento de planificación, ordenación y coordinación de la actividad universitaria e incluye las enseñanzas, las actividades y los servicios que ofrecen de forma continuada las Universidades.
2. En su elaboración se tendrá en cuenta la demanda real de los estudios universitarios y su distribución geográfica en Castilla y León atendiendo a criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e investigación universitarias, así como los criterios generales señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
3. La Programación Universitaria de Castilla y León será aprobada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades. Para le elaboración de la misma, esta tendrá en cuenta los proyectos de programación y los planes estratégicos de cada una de las Universidades, así como los informes o propuestas que resulten del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley.
4. Dicha Programación tendrá un alcance mínimo de cuatro años y se desarrollará anualmente por la Consejería competente, previo conocimiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.
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Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-9