Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 22
En vigor desde 11 nov 2010
1. En la Consejería competente en materia de Universidades existirá, con carácter meramente informativo, un Registro de Universidades, centros y títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Podrán inscribirse también, a petición de las Universidades, los títulos propios que éstas expidan.
2. La Consejería competente en materia de Universidades velará para que los ciudadanos obtengan una información correcta de la oferta de enseñanzas de las Universidades de la Comunidad.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 12/2010, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2010-17982
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2003/03/28/3#art-22