Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 30 may 2010
1. El Plan de Estadística de las Illes Balears ha de desarrollarse mediante programas anuales de estadística, los cuales han de aprobarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería a la que esté adscrito el Instituto de Estadística de las Illes Balears. 2. Los programas anuales de estadística han de contener, como mínimo, la relación de las actividades que integran el programa, y ha de indicarse el número identificativo, la unidad responsable, el título de la actividad, el área y la sección temática. Además, cada una de las actividades que integran el programa ha de especificar los siguientes aspectos: a) Objetivos o finalidades. b) Colectivo objeto de estudio. c) Descripción del contenido o de las variables principales. d) Ámbito territorial de la actividad. e) Grado máximo de desagregación territorial. f) Organismos o entidades que intervienen. g) Referencia al coste estimativo. h) Obligación de prestar colaboración. i) Compensación económica, en su caso, a las personas o entidades obligadas a suministrar información. j) Criterios de difusión. k) Grado de consolidación de la actividad. 3. Se establece cada una de las islas como ámbito de desagregación mínimo en las operaciones estadísticas en las cuales las fuentes primarias provienen del Sistema Estadístico de las Illes Balears. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 1/2010, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9423

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eli/es-ib/l/2002/05/17/3#art-18

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