Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 21 may 2005
El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entiende por tal la facultad del médico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su propia situación puede perjudicar su salud de modo grave. Llegado este caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho, con arreglo a lo establecido en el apartado 1.a) del artículo 6 de la presente ley. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 3/2005, de 7 de marzo. Ref. BOE-A-2005-6226 .

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eli/es-ga/l/2001/05/28/3#art-7

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