Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

En vigor desde 19 mar 2023
A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones: Actividad pesquera: (Derogada). Aguas exteriores: aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española, situadas por fuera de las líneas de base, tal y como se contemplan en la Ley 20/1967, de 8 de abril, sobre extensión de jurisdicción marítima a doce millas, a efectos de pesca, y en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación. Aguas interiores: (Derogada). Arte de pesca: (Derogada). Arrecife artificial: (Derogada). Buque habitual: aquel buque que ha ejercido una pesquería de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, considerándose como tal la no interrupción voluntaria de dicha actividad durante dos años consecutivos. Caladero nacional: las aguas marítimas bajo jurisdicción o soberanía española. Capturas históricas: las realizadas habitualmente por un buque desde una fecha determinada reglamentariamente. Diversificación pesquera o acuícola: El desarrollo de actividades complementarias realizadas por profesionales del sector pesquero, con el fin de reforzar la economía de las comunidades pesqueras. Esfuerzo pesquero: (Derogada). Lonja: la instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizada por los órganos competentes de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector pesquero. Ordenación de la actividad comercial de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura: la regulación de las operaciones que se realizan respecto a dichos productos, desde que finaliza la primera venta hasta su llegada al consumidor final, y en especial lo relativo al transporte, almacenamiento, transformación, exposición y venta. Ordenación del sector pesquero: la regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial lo relativo a los agentes del sector pesquero, la flota pesquera, el establecimiento de puertos base y cambios de base, y la primera venta de los productos pesqueros. Pesca marítima: (Derogada). Pesca-turismo: tipo de actividad de turismo pesquero o marinero desarrollada a bordo de embarcaciones pesqueras por parte de profesionales del sector, mediante contraprestación económica, que tiene por objeto la valorización y difusión de su trabajo en el medio marino, en la que los turistas embarcados no podrán ejercer la actividad pesquera. Pesquería: (Derogada). Posibilidades de pesca de los buques: (Derogada). Recursos pesqueros: (Derogada). Turismo acuícola: actividad desarrollada por los colectivos de profesionales que desarrollan la actividad de la acuicultura, mediante contraprestación económica, orientadas a la valorización y difusión de su actividad y de los productos del medio acuícola. Turismo pesquero o marinero: Actividad desarrollada por los colectivos de profesionales del mar, mediante contraprestación económica, orientada a la valorización y difusión de las actividades y productos del medio marino, así como de las costumbres, tradiciones, patrimonio y cultura marinera, que por ello trasciende la mera actividad extractiva y comercial. Zona o caladero de pesca: área geográfica sujeta a medidas de gestión o conservación singulares, en base a criterios biológicos. Se derogan las definiciones señaladas por la disposición derogatoria única de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, así como el resto de definiciones en todo aquello que contradiga las recogidas en la citada Ley. Ref. BOE-A-2023-7052#dd Se modifica por el art. único.1 de la Ley 33/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13516 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 174, de 21 de julio de 2001. Ref. BOE-A-2001-14163

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Pro

eli/es/l/2001/03/26/3#art-2

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