Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 5

En vigor desde 10 abr 2000
1. Se concederá el título de obtención vegetal cuando la variedad sea: 1) Nueva. 2) Distinta. 3) Homogénea, y 4) Estable. 2. La concesión del título de obtención vegetal no podrá depender de condiciones suplementarias o dife rentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en los artículos 47, 48 y 49, que el obtentor haya cumplido las formalidades previstas por esta Ley y disposiciones complementarias y que haya pagado las tasas adeudadas.
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eli/es/l/2000/01/07/3#art-5

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