Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 12 abr 1999
1. Los Letrados de la Comunidad de Madrid están sometidos en su actuación a la dirección y coordinación jurídicas del Director general de los Servicios Jurídicos, que, a tal efecto, podrá dictar las instrucciones que sean necesarias, en especial, en relación con el anuncio, preparación, interposición, formalización o no sostenimiento de recursos, así como la determinación de los supuestos de consulta preceptiva al centro directivo y de autorización previa del mismo. En su función asesora, los Letrados se atendrán al principio de libertad de conciencia e independencia profesional.
En materia de personal laboral, cuando se estime procedente no recurrir en suplicación sentencias total o parcialmente desfavorables, deberá solicitarse el informe de la Dirección General de la Función Pública, del que sólo podrá apartarse la Dirección General de los Servicios Jurídicos razonando la falta de viabilidad del recurso.
2. Quedan a salvo las competencias establecidas por las Leyes de Gobierno y Administración y de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid en relación con el ejercicio y disposición de la acción procesal.
El acuerdo sobre el ejercicio de acciones en nombre de la Comunidad de Madrid o de sus organismos autónomos o entidades de Derecho público requerirá el informe previo de la Dirección General de los Servicios Jurídicos. Este informe será, en su caso, previo a la declaración de lesividad, cuando ésta sea preceptiva.
Por razones de urgencia, y salvo que sea preceptivo el acuerdo del Gobierno, el Director general de los Servicios Jurídicos podrá autorizar el ejercicio de acciones judiciales, poniéndolo en conocimiento del órgano legitimado para su ejercicio, que resolverá lo que proceda.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable al ejercicio de las acciones penales y civiles, en concepto de acusador particular, en las causas criminales por delitos o faltas que puedan perjudicar a la Comunidad de Madrid, sus organismos o entidades.
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Proeli/es-md/l/1999/03/30/3#art-7