Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 1 ene 2008
1. Corresponde a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid emitir dictamen en Derecho, con carácter preceptivo, en los siguientes asuntos: a) Los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones reglamentarias, salvo, en cuanto a éstas, las que tengan carácter meramente organizativo. b) Los convenios y contratos administrativos, civiles y mercantiles que deban formalizarse por escrito, incluyendo los pliegos de cláusulas administrativas. Este dictamen podrá referirse también a contratos modelo y pliegos tipo. Los contratos modelo de naturaleza laboral que deban formalizarse por escrito y los que se aparten de dichos contratos modelo. c) El bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante la Administración de la Comunidad. d) Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral, en los términos previstos reglamentariamente para la resolución de las citadas reclamaciones. e) Los recursos administrativos, cuando el órgano competente lo juzgue necesario para resolver. f) Los estatutos de empresas públicas, consorcios y fundaciones que constituya la Comunidad de Madrid. g) Los expedientes sobre declaración de lesividad de los actos propios y la defensa jurídica de la Administración de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo siete de esta Ley. h) Cualquier otro asunto respecto del cual las disposiciones vigentes exijan un informe jurídico con carácter preceptivo. 2. Corresponde a los miembros del Cuerpo de Letrados participar en órganos colegiados cuando sean designados para formar parte de los mismos o cuando así esté previsto por otras disposiciones. 3. Asimismo, el Gobierno, los Consejeros, los Viceconsejeros, los Secretarios generales Técnicos, los Directores generales y los titulares de los órganos de gobierno de los organismos y entidades pueden consultar a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid sobre cualquier cuestión jurídica relacionada con los asuntos de su competencia, precisando los puntos que deben ser objeto de asesoramiento. 4. Las funciones de asesoramiento a que se refiere la presente Ley: a) Son únicamente las de carácter jurídico, sin perjuicio de los consejos o advertencias que se consideren necesarios sobre cualquier aspecto que plantee la consulta. b) Los dictámenes de los Letrados de la Comunidad de Madrid no son vinculantes, salvo que alguna norma así lo establezca. c) La falta de asesoramiento, aunque éste sea preceptivo, o el haber resuelto una cuestión en contra del correspondiente dictamen, no comportan por sí mismos la nulidad de los expedientes y resoluciones afectados. Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4061#dfprimera Se modifica el apartado 1.d) por el art. 18.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769 Se modifica el apartado 1.b) por el de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-3668 Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-3766

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eli/es-md/l/1999/03/30/3#art-4

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