Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 65

En vigor desde 1 may 2012
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando el alcalde o alcaldesa tenga conocimiento de que una actividad funciona sin haber obtenido las licencias pertinentes o sin haber realizado la comunicación previa correspondiente, efectuará las siguientes actuaciones: a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación, concediéndole al efecto un plazo que, salvo casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses, pudiendo además clausurarla, si las circunstancias lo aconsejaran, previa audiencia del interesado. b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa sectorial vigente o de las ordenanzas municipales correspondientes, deberá procederse a su clausura, previa audiencia del interesado. 2. Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley de Política agraria y alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición. Se modifica el título y el párrafo primero por el de la Ley 7/2012, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2012-6368 . Se añade el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-15731 .

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eli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-65

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