Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 4 may 2006
1. A los efectos de lo previsto en los artículos 46 y 47 se entenderá como órgano competente para la emisión del informe y de la declaración de impacto ambiental el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma. Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898 . declara que este apartado 1, en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste. 2. No obstante tal atribución, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación del plan o autorización del proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida en el párrafo anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan o proyecto que se pretenda ejecutar supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto éste en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales. Se declara que el apartado 1, en su conexión con el anexo IB, vulnera las competencias del Estado y es inconstitucional, exclusivamente en cuanto se refieren a obras o actuaciones competencia de éste, por Sentencia del TC 101/2006 de 30 de marzo. Ref. BOE-T-2006-7898 . Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 por auto de 24 de noviembre de 1998. Ref. BOE-A-1998-28246 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1 desde el 25 de junio de 1998 para las partes en el proceso y desde el 8 de julio de 1998 para los terceros, por providencia de 30 de junio de 1998, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2.870/1998. Ref. BOE-A-1998-16307 .

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eli/es-pv/l/1998/02/27/3#art-44

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