Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 1 oct 1998
Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán asegurar su accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o movilidad reducida, siendo plenamente de aplicación las prescripciones de esta Ley tanto a los propios medios de transporte como a las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las mismas.
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eli/es-cl/l/1998/06/24/3#art-19

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