Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16 bis

En vigor desde 20 jun 2012
1. Las cajas de ahorros podrán transformarse en fundaciones de carácter especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. 2. La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial habrá de ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda. La autorización solo podrá denegarse en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la caja de ahorros para entenderla estimada por silencio administrativo. 3. Las fundaciones de carácter especial creadas por transformación de cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Murcia, cualquiera que sea el motivo de la transformación, desarrollarán su actividad de obra benéfico-social, fundamentalmente, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. Dicha obligación deberá recogerse en los estatutos que regulen la fundación de carácter especial aprobados por la Asamblea General de la Caja de Ahorros, al acordar su transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. El acuerdo de transformación incluirá también la designación del Patronato, del que necesariamente formará parte la entidad fundadora de la caja de ahorros. Se añade por el art. único.4 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789

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eli/es-mc/l/1998/07/01/3#art-16-bis

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