Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 22 dic 1996
1. Los consejos insulares aprobarán, seguidamente, las ordenanzas fiscales para recaudar el pago de las tasas y precios públicos determinadas por el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente ley. 2. Mientras no se aprueben definitivamente las ordenanzas fiscales, supletoriamente, los consejos insulares aplicarán las tasas establecidas en la Ley 7/1989, de 18 de mayo, de tasas en materia de turismo y carreteras.
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