Art. 1

En vigor desde 22 dic 1996
Se atribuyen a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera, en su ámbito territorial, y con carácter de propias, todas las competencias ejecutivas y de gestión asumidas por el Gobierno de la Comunidad Autónoma, en relación con las materias de ordenación turística que se indican, de conformidad con lo que establece el artículo 39.12 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, y 12.3 de la Ley 5/1989, de 13 de abril, de consejos insulares. El Gobierno de la Comunidad Autónoma se reserva las potestades genéricas y específicas determinadas en los artículos 5 y 6 de la presente ley.
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eli/es-ib/l/1996/11/29/3#art-1

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