Título TÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 3 jul 2007
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios públicos o privados destinados a un uso público, se efectuará de forma que sean accesibles, permitiendo el libre acceso y fácil desenvolvimiento a las personas con limitaciones y garantizando un acceso desde el exterior desprovisto de barreras y obstáculos.
Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas y las prescripciones mínimas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos.
A los efectos de la presente Ley, tienen la consideración de edificios de uso público los siguientes:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones Públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Centros de trabajo.
Estaciones de autobuses y de ferrocarril.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos colectivos.
Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas.
Centros religiosos.
Establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie.
Instalaciones hoteleras con más de cincuenta plazas.
Establecimientos bancarios.
Aeropuerto.
Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
Bares, restaurantes y establecimientos comerciales a partir de 500 metros cuadrados de superficie.
Accesos peatonales a costa o playa.
Embarcaciones marítimas y fluviales.
Centros sindicales.
Helipuertos.
Todos aquellos de concurrencia o usos públicos no incluidos en esta relación.
2. En las zonas exteriores o interiores destinadas a garajes y a aparcamiento de uso público será necesario reservar permanentemente, tan cerca como sea posible de los accesos para viandantes, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida.
3. Cuando un servicio público se preste en un conjunto de varias edificaciones o instalaciones, deberá existir entre ellas, al menos, un itinerario peatonal accesible que las comunique entre sí y con el exterior en la forma prevista en la presente Ley para éstos.
4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8186 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1996/09/24/3#art-14