Art. [preambulo]
En vigor desde 18 jul 1996
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Sierra de Gredos, núcleo principal del Sistema Central, constituye un inmenso batolito granítico que se eleva sobre la meseta castellano-leonesa, alcanzando alturas superiores a los 2.500 metros que contrastan con las de las áreas aledañas. Los períodos fríos del cuaternario constituyeron lagunas, circos, gargantas, morrenas, riscos, etc., que en conjunto conforman el modelo glaciar mejor conservado del sur de Europa.
La vegetación se distribuye según las alturas; va desde los pastizales alpinos y piornales de sus cumbres a los rebollares y encinares de sus áreas más bajas, albergando comunidades faunísticas ricas en especies endémicas y relictas, de procedencia biogeográfica diversa, todo ello consecuencia del aislamiento poblacional de la sierra.
La concurrencia de estas singulares características naturales fue determinante para que la Ley 8/1991, de 10 de mayo, incluyese esta área dentro del Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León con la denominación de Sierra de Gredos, estableciendo la necesidad de la elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos que, tras un inventario y evaluación de los recursos naturales, estableciese las directrices orientadoras de las políticas sectoriales y de desarrollo socioeconómico y las regulaciones que respecto a los usos y actividades fuese necesario disponer, y determinase el régimen de protección que, entre lo dispuesto en la propia Ley, le fuese de aplicación.
En cumplimiento de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, artículo 22.4, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Gredos ha sido elaborado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con la participación de las Entidades Locales afectadas y contiene las prescripciones a que se refiere el artículo 26.2 de la citada Ley. Su tramitación se ha realizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de dicha Ley, y, tras el informe positivo del Consejo Regional de Espacios Naturales Protegidos, aprobado por la Junta de Castilla y León mediante Decreto 36/1995, de 23 de febrero.
La existencia, constatada en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, de ecosistemas no alterados de manera sensible por el hombre y de máxima relevancia dentro del contexto del medio natural de Castilla y León, aconseja la figura del Parque Regional como figura de conservación más adecuada.
La presente Ley se sitúa en el marco de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que establece que la declaración de parques corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados, y supone el desarrollo de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León, que dispone en su artículo 21 que los Parques Regionales se declararán por Ley de Cortes de Castilla y León, particularizada para cada uno de ellos.
La Ley se estructura en un título único, cuatro artículos, tres disposiciones transitorias, una disposición final y un anexo delimitando el ámbito territorial del Parque Regional.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1996/06/20/3#preambulo-pr