Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

En vigor desde 25 mar 1995
1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento. 2. Los aprovechamientos tendrán carácter temporal y plazo no superior a diez años. Su otorgamiento se realizará con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia. Los aprovechamientos podrán ser revisados: a) Cuando se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En caso de fuerza mayor a petición de los beneficiarios. 3. El importe del precio público que se perciba, en su caso, por los frutos y aprovechamientos de las vías pecuarias se destinará a la conservación, vigilancia y la mejora de las mismas.
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eli/es/l/1995/03/23/3#art-15

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