Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 7 abr 1994
1. El segundo nivel estará constituido por:
a) Centros específicos acreditados de atención ambulatoria a drogodependientes, de los que existirán, al menos, uno por área de salud que se constituirán en dispositivo de referencia para este nivel.
b) Equipos de Salud Mental de Distrito.
c) Unidades de Psiquiatría de Hospitales Generales.
d) Programas de rehabilitación en régimen intermedio.
e) Hospitales Generales.
f) Centros y programas acreditados de tratamiento con sustitutivos opiáceos.
En cada área de salud existirán, en la medida en que las disponibilidades lo permitan, todos los servicios y programas enunciados.
2. Son funciones básicas de los servicios y programas del segundo nivel las siguientes:
a) La desintoxicación, deshabituación y rehabilitación ambulatoria.
b) El apoyo a los procesos de integración social.
c) La atención a la patología somática asociada al consumo de drogas.
d) La atención a las urgencias provocadas por el consumo de drogas.
e) La educación sanitaria y apoyo psicológico a drogodependientes infectados por el VIH y enfermos del SIDA.
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Proeli/es-cl/l/1994/03/29/3#art-18