Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2. Disposiciones sobre el diseño de los mentos de urbanización

Art. 15

En vigor desde 21 may 1993
1. Los itinerarios para viandantes en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios señalados en los artículos precedentes. 2. Las zonas ajardinadas y los setos estarán siempre delimitados por un bordillo de 5 centímetros de altura mínima o por un cambio de textura del pavimento que permita a las personas con visibilidad reducida localizarlos. Se prohíben las delimitaciones con cables, cuerdas o similares. 3. Los lavabos públicos que se dispongan en estos espacios deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida. Las dependencias de estos lavabos se ajustarán a lo que indica el artículo 25 referente a lavabos en edificios públicos.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-15

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