Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2. Disposiciones sobre el diseño de los mentos de urbanización

Art. 15

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En vigor desde 21 may 1993
1. Los itinerarios para viandantes en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios señalados en los artículos precedentes. 2. Las zonas ajardinadas y los setos estarán siempre delimitados por un bordillo de 5 centímetros de altura mínima o por un cambio de textura del pavimento que permita a las personas con visibilidad reducida localizarlos. Se prohíben las delimitaciones con cables, cuerdas o similares. 3. Los lavabos públicos que se dispongan en estos espacios deberán ser accesibles a personas con movilidad reducida. Las dependencias de estos lavabos se ajustarán a lo que indica el artículo 25 referente a lavabos en edificios públicos.
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eli/es-ib/l/1993/05/04/3#art-15