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Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 7 nov 1992
Lo establecido en el artículo 44 en cuanto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, y en el artículo 45 respecto a la posibilidad de ejercitar el poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
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eli/es-pv/l/1992/07/01/3#disposicion-transitoria-segunda

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