Título TÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 10 may 1991
El Consejo tendrá dos Vicepresidentes elegidos por el Pleno a propuesta, cada uno de ellos, del grupo de las Organizaciones sindicales y empresariales, respectivamente. Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente en la forma en que se determine por el Pleno en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerán las funciones que aquél expresamente les delegue.
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eli/es-ex/l/1991/04/25/3#art-10

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