Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 2
En vigor desde 24 mar 1991
1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, según las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, disfruten de la condición de riojanos conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo, será indispensable la inscripción en el censo electoral vigente, referido al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/1991/03/21/3#art-2