Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional undécima

En vigor desde 5 ago 1990
1. Los funcionarios que, por no cumplir los requisitos de titulación exigida, no puedan ser integrados en los Cuerpos o Escalas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedarán en plazas singulares en el grupo correspondiente declarados a extinguir y, a medida que se vayan extinguiendo, pasarán a convertirse en dotaciones del Cuerpo o Escala correspondiente. 2. Con carácter general, cuando se hace referencia a funcionarios que se integran, en todos los casos debe considerarse referida a los transferidos o asumidos. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios trasladados a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el marco de lo establecido en la disposición transitoria 8.ª 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, tendrán la consideración de funcionarios transferidos.
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eli/es-ri/l/1990/06/29/3#disposicion-adicional-undecima

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