Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 19 jun 1986
1. Evacuados los trámites a que se refieren los artículos precedentes e incorporados al expediente los informes de la Consejería de Interior y Administración Territorial y demás que se interesen, el Consejo de Gobierno se pronunciará estimando viable la creación de la Entidad Local Comarcal, redactando el correspondiente anteproyecto de Ley que será sometido a información pública por plazo de dos meses, comunes para vecinos y Ayuntamientos de los Concejos afectados, durante el cual podrán hacer cuantas alegaciones tengan por conveniente. A la vista del resultado de la información se redactará y aprobará el proyecto de Ley que será remitido a la Junta General. 2. Si el Consejo de Gobierno considerara inviable la creación de la Comarca lo pondrá en conocimiento de los promotores de la iniciativa y de la Junta General del Principado a los efectos previstos en el artículo 209 del Reglamento de la Cámara. Si ésta considerara favorable la viabilidad de la Comarca, el Consejo de Gobierno quedará obligado a redactar el correspondiente anteproyecto de Ley y a darle el trámite previsto en el apartado anterior.
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eli/es-as/l/1986/05/15/3#art-8

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