Art. [preambulo]
En vigor desde 12 jun 1984
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
La Constitución Española de 1978, tras reconocer y proteger en su artículo 20 el derecho «a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión», dispone en su número 3 que «la Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier Ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España».
El artículo 149.1.27.ª del texto constitucional establece que las competencias exclusivas del Estado sobre normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión lo son «sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas».
II
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece que «en el marco de las normas básicas del Estado corresponde a la Generalidad Valenciana el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión».
La Ley 4/1980, de 10 de enero, Estatuto de la Radio y de la Televisión, constituye el marco básico (calificado expresamente de tal, y de aplicación general en todo el territorio nacional, en su artículo 2.1) dentro del cual podrán ejercitarse las competencias autonómicas en esta materia y a la vez norma atributiva de competencia, según el fundamento jurídico I de la sentencia de 23 de marzo de 1982 del Tribunal Constitucional, por la que se fallaba el recurso de inconstitucionalidad número 242/1981, que impugnaba la Ley de 19 de junio de 1981, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Cataluña.
III
El artículo 14 de la Ley 4/1980 confiere competencias a las Comunidades Autónomas en materia de radiodifusión y televisión en una doble vertiente, de una parte, al prever un «órgano representativo» que habrá de constituirse para ser oído con ocasión del nombramiento del Delegado territorial del Ente público RTVE en cada Comunidad Autónoma (artículo 14.1); de otra, al instituir en cada Comunidad Autónoma, junto al Delegado territorial, y para asistirle en su función, un Consejo Asesor «nombrado por el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma y cuya composición se determinará por Ley territorial» (artículo 14.2).
Este doble aspecto de su actuación ‒como órgano asesor del Delegado territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma y como representante de los intereses de la Comunidad Autónoma en RTVE‒ responde a los fines de la Ley, recogidos en su exposición de motivos, de contribuir a la «difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones» (apartado primero) y al «significativo grado de participación en los órganos territoriales de RTVE».
El Estatuto de la Radio y la Televisión recoge en la sección VI la organización territorial de RTVE y establece en su artículo 13 que «RTVE, a través de su organización territorial, deberá elaborar una propuesta de programación específica de radio y televisión que será emitida en el ámbito territorial de la nacionalidad o región que corresponda, salvaguardando el porcentaje y distribución de las horas establecidas para la programación regional que el Gobierno fijará anualmente a propuesta conjunta del Consejo de Administración y del Director general de RTVE». En el artículo 15 se especifica que «el Delegado territorial, previa audiencia del Consejo Asesor de la Comunidad Autónoma, elevará al Director general de RTVE una propuesta anual sobre la programación y el horario de emisión en el ámbito territorial correspondiente» (párrafo primero).
A tenor del segundo párrafo del artículo 14.2, «el Consejo Asesor estudiará las necesidades y capacidades de la Comunidad Autónoma en orden a la adecuada descentralización de los servicios de radio y televisión y en especial de la Sociedad estatal RCE y formulará a través del Delegado territorial las recomendaciones que estime oportunas al Consejo de Administración de RTVE».
IV
La Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, tras proclamar que «todos los ciudadanos tienen el derecho de ser informados por los medios sociales de comunicación, tanto en valenciano como en castellano», señala que «de igual manera, en el acceso de los ciudadanos a los medios sociales de comunicación en los términos establecidos por la legislación, aquéllos tendrán derecho a utilizar el valenciano, oral y escrito, en condiciones de igualdad con el castellano».
En el artículo 25 se insta al Consejo de la Generalidad Valenciana a velar «para que el valenciano tenga una adecuada presencia en aquellas emisoras de radio y televisión y demás medios de comunicación gestionados por la Generalidad Valenciana o sobre los que la misma Ley tenga competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley». Asimismo señala que el Consejo de la Generalidad Valenciana «impulsará en las emisoras de radio y televisión el uso del valenciano» y «fomentará cuantas manifestaciones culturales y artísticas se realicen en las lenguas, recibiendo consideración especial las desarrolladas en valenciano».
V
La debida concreción y efectividad de los mandatos constitucionales y estatutarios en esta materia precisan de un desarrollo normativo en el marco de la legislación básica del Estado y en correspondencia con la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, que viene a cumplir la Ley de Creación y Regulación del Consejo Asesor de RTVE en la Comunidad Valenciana.
Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consejo y previa la preceptiva deliberación de las Cortes Valencianas, en nombre del Rey, vengo en promulgar la siguiente
LEY DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE RTVE EN LA COMUNIDAD VALENCIANA
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1984/06/06/3#preambulo-pr