Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

En vigor desde 20 ago 2015
1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título. 2. Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles.
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eli/es/l/2015/07/30/29#art-45

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