Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 30 nov 2014
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según su escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. Su orden sólo podrá alterarse en aplicación de lo previsto en esta Ley y en las leyes disciplinarias, en cuyo caso al interesado se le asignará la fecha de antigüedad en el empleo que le corresponda o, en su caso, la de aquél que le preceda en la nueva posición. 2. La antigüedad en el primer empleo de una escala es el tiempo transcurrido desde la fecha de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la resolución por la que se concede el ascenso correspondiente, salvo que en ella se haga constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se produzca la vacante que origine el ascenso. 3. La precedencia de los guardias civiles estará determinada por el cargo o destino que se ocupe si está fijada en normas de carácter reglamentario; si no lo está, se basará en el empleo; a igualdad de empleo, en la antigüedad en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá en función de la posición en el escalafón.
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eli/es/l/2014/11/28/29#art-21

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