Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 16

En vigor desde 26 ago 2010
1. El sector público de Cataluña debe usar preferentemente los medios electrónicos en las relaciones con las empresas en el ejercicio de su actividad económica siempre y cuando, globalmente, no represente un coste mayor para las empresas. Los servicios electrónicos que presta el sector público de Cataluña dirigidos a las empresas deben ser accesibles en la correspondiente sede electrónica. 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por empresa la entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica. 3. Las entidades que integran el sector público de Cataluña deben impulsar, con carácter general, la incorporación de los medios electrónicos para agilizar y mejorar la eficacia y eficiencia de sus relaciones con las empresas y, específicamente, en las relaciones contractuales y de facturación. 4. Las entidades que integran el sector público de Cataluña deben impulsar la creación de servicios electrónicos de contratación administrativa, por medio de los cuales se hagan efectivos los principios de publicidad y concurrencia, de igualdad y no discriminación, y de transparencia, y se permita poner al alcance de las entidades restantes que conforman el sector público catalán la integración de la información general de la contratación administrativa catalana a los efectos de la información, comunicación y difusión con las empresas licitadoras, la transparencia ante los ciudadanos y la agilización en la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos.
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eli/es-ct/l/2010/08/03/29#art-16

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