Título TÍTULO VII

Art. 94

En vigor desde 24 abr 2012
1. El Gobierno revisará periódicamente la participación en el pago a satisfacer por los ciudadanos por la prestación farmacéutica incluida en la cartera común suplementaria del Sistema Nacional de Salud, y los supuestos de financiación íntegra con cargo a fondos públicos. La revisión se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. 2. La participación en el pago podrá modularse por el Gobierno con criterios que tengan en cuenta: a) La capacidad de pago. b) La utilidad terapéutica y social de los medicamentos o de los productos sanitarios. c) Las necesidades específicas de ciertos colectivos. d) La gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para los que resulten indicados. e) Racionalización del gasto público destinado a prestación farmacéutica. f) Existencia de medicamentos o productos sanitarios ya disponibles y otras alternativas mejores o iguales para las mismas afecciones. 3. Los usuarios estarán obligados a justificar su derecho a la correspondiente modalidad de pago cuando así les sea requerido por el personal facultativo del Sistema Nacional de Salud o en las oficinas de farmacia dispensadoras. Se modifica el apartado 1 por el .12 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364 .

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eli/es/l/2006/07/26/29#art-94

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