Capítulo CAPITULO XI›Secc. Sección 2.ª Pago del Impuesto
Art. 36
En vigor desde 9 may 2006
1. Excepción hecha de los supuestos de autoliquidación, que se regirán por sus normas específicas, el pago de las liquidaciones practicadas por la Administración por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberá realizarse en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.
2. (Anulado)
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, 2, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 2 por Sentencia del TC 111/2006, de 5 de abril. Ref. BOE-T-2006-8141
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/18/29#art-36