Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 1 ago 2015
Sin perjuicio del control oficial establecido en el ámbito de la Unión Europea, el control de la calidad se realizará según las siguientes modalidades: a) Control oficial realizado por la autoridad competente. b) Autocontrol del operador, que podrá ser verificado por entidades de inspección y certificación acreditadas. c) Autocontrol establecido por una asociación sectorial concreta, en su caso, sobre los operadores de su ámbito sectorial. d) Autocontrol establecido por una cooperativa, en su caso, sobre sus asociados.
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eli/es/l/2015/07/30/28#art-5

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