Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Seccion 5.ª Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Art. 26

Derogado
En vigor desde 1 ene 1998
Corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del impuesto que grava las sucesiones y donaciones en los siguientes supuestos: a) En la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando el causante tenga su residencia habitual en Navarra o, teniéndola en el extranjero, conserve la condición política de navarro con arreglo al ar tículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. b) En las adquisiciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, cuando éstos radiquen en territorio navarro, y en las de los demás bienes y derechos, cuando el donatorio o el favorecido por ellas tenga su residencia habitual en dicho territorio. A estos efectos tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de valores a que se refiere el artícu lo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) En los supuestos no contemplados en las letras anteriores, y conforme a lo dispuesto en la letra b) del número 1 del artículo 3.º, cuando el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero y la totalidad de los bienes y derechos adquiridos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio navarro, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado en territorio navarro con entidades aseguradoras residentes o con entidades extranjera s que operen en él. Se modifica por el art. único y anejo 1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14068

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eli/es/l/1990/12/26/28#art-26

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