Título Título IV›Capítulo Capítulo V
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 15 dic 1992
Uno. En tanto no finalice el proceso de adopción de los correspondientes planes de empleo de las Sociedades estatales de estiba y desestiba, previstas en el Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, el seguimiento y la coordinación de la política en esta materia se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento y regulación vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Dos. 1. La primera designación de los representantes del capital del Estado en las Sociedades estatales de estiba y desestiba que no se hubieren constituido a la entrada en vigor de la presente Ley, se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo.
2. En todo caso, el plazo para la constitución de las mencionadas Sociedades estatales y la designación de los representantes del capital del Estado de acuerdo con lo establecido en el número anterior será de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Tres. El plazo para la aplicación de las medidas previstas en la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, tendentes a la adecuación de las plantillas operativas en las Sociedades estatales, se extenderá a un período de diez años y se computará, para cada una de ellas, a partir del momento de su constitución.
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Proeli/es/l/1992/11/24/27#disposicion-transitoria-tercera