Título Título IVCapítulo Capítulo V

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 27 feb 2004
Uno. 1. Los prácticos de puerto que hayan accedido al puesto de trabajo por concurso o concurso-oposición y estén prestando sus servicios como prácticos en puertos de competencia estatal a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán prestándolos como prácticos del puerto correspondiente, integrados en las actuales Corporaciones de prácticos o, en su caso, en las Entidades que sustituyan a éstas en sus actuales funciones, conservando todos los derechos adquiridos que les confiere la regulación del servicio vigente con anterioridad a la aprobación de la presente Ley. Las Corporaciones de prácticos no tendrán el carácter de Corporación de Derecho Público. 2. Por la Administración portuaria se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar una adecuada prestación del servicio en los puertos donde el volumen del servicio de practicaje sea insuficiente, bien a través de la agrupación de estos servicios con los de otros puertos, manteniendo el régimen de gestión indirecta existente, o bien, excepcionalmente, mediante la aplicación del sistema de gestión directa, previo informe de la organización que en el ámbito estatal ostente la representación de los prácticos. En este último caso y una vez notificada la decisión de la autoridad portuaria de prestar directamente el servicio de practicaje, dichos prácticos se integrarán como personal laboral en la autoridad portuaria del puerto en el que presten sus servicios, sin perjuicio de que puedan acceder, con carácter preferente, a una plaza de práctico en otro puerto, previa superación de las pruebas oportunas y sin perder la condición a que se refiere el apartado uno, número 1, de esta disposición transitoria. Este régimen de acceso preferente tendrá un límite temporal de cinco años. La integración como personal laboral se realizará con reconocimiento de su antigüedad, de acuerdo con la clasificación profesional de titulado que le correspondiera, y con su capacidad, y con independencia de las funciones que anteriormente viniera desempeñando. El personal laboral de las Corporaciones de prácticos, en el supuesto considerado en los párrafos anteriores, se integrará en la plantilla laboral de la correspondiente autoridad portuaria, subrogándose ésta en los derechos y obligaciones laborales de la citada Corporación, y en la misma posición en las relaciones jurídicas en las que fuera parte, sucediéndola en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones afectados directamente al servicio del practicaje. El valor neto del patrimonio integrado, determinado con arreglo a los criterios de valoración de la Ley de Expropiación Forzosa, será abonado a los miembros de la Corporación que formasen parte de la misma en el momento de su extinción, en la forma dispuesta en sus normas constitutivas o, en su defecto, por partes iguales. La citada integración producirá la extinción de la Corporación correspondiente. El personal anteriormente referido se integrará conservando todos los derechos adquiridos con anterioridad, reconociéndoseles la antigüedad que tuvieran en su relación laboral con la Corporación de prácticos respectiva. 3. El servicio de practicaje se prestará, mientras no se modifique o sustituya, con sujeción al régimen y obligaciones establecido en el Reglamento General de Practicajes, aprobado por Decreto de 4 de julio de 1958, en cuanto no se oponga a lo previsto en la presente Ley. Dos. 1. Las Autoridades Portuarias, mientras no existan prácticos con las condiciones a las que se refiere el número 1 del apartado anterior, deberán contratar los servicios de practicaje con las respectivas Corporaciones de prácticos o, en su caso, con las Entidades que las sustituyan. 2. Dichas Corporaciones incorporarán a los nuevos prácticos que sean necesarios para que el servicio se preste en las condiciones exigidas por la autoridad portuaria, por el pliego de condiciones generales correspondiente, y por el Reglamento General de Practicajes. Los nuevos prácticos que se incorporen a las Corporaciones de prácticos o Entidades que las sustituyan, deberán estar debidamente habilitados por la Administración Marítima, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la presente Ley, y se integrarán en las mismas con idénticos derechos y obligaciones, excepto los que deriven del régimen de ejercicio de la profesión vigente hasta el momento de entrada en vigor de esta Ley. 3. Mientras dure el período transitorio, definido por la existencia en un puerto de prácticos que tengan la condición a la que se refiere el apartado uno, número 1, de esta disposición transitoria, el nombramiento de nuevos prácticos para ocupar las vacantes existentes en cada puerto corresponderá a la Autoridad Portuaria, con la participación de la Administración Marítima y de la Corporación de prácticos o Entidad que la sustituya, en la que han de integrarse estos. 4. (Derogado) 5. No obstante, lo señalado en el apartado anterior, la Autoridad Portuaria, a propuesta de la Corporación de prácticos o de la Autoridad Marítima en el ámbito de sus competencias, podrá sancionar a los prácticos integrados en dicha Corporación por incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio establecidas por la Autoridad Portuaria y recogidas en los pliegos o reglamentos correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el Título IV de la presente Ley. 6. En el caso de incumplimiento muy grave en el servicio de practicaje de las obligaciones establecidas en la reglamentación general a la que deba ajustarse, de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones generales para la prestación del servicio o en el contrato correspondiente, así como en los supuestos de sanciones firmes como consecuencia de la comisión de infracciones definidas en el artículo 116 de la Ley, la Autoridad Portuaria podrá declarar la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización, previa autorización de Puertos del Estado, oídos el Consejo de Navegación y Puerto y la organización que, en su caso, ostente, en el ámbito estatal, la representación profesional de los prácticos. 7. Rescindido el contrato de prestación del servicio de practicaje con la Corporación, los prácticos integrados en ella que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando sus servicios en el puerto correspondiente y hubiesen seguido prestándolos sin discontinuidad hasta el momento de la rescisión, se integrarán en la nueva Entidad que resultase adjudicataria del contrato de prestación de servicios. Los prácticos no incluidos en el caso anterior mantendrán su habilitación para ejercer las funciones de practicaje, pudiendo integrarse, en su caso, en la nueva Entidad que resulte adjudicataria del contrato de prestación de este servicio. 8. En el supuesto que prevé el artículo 102, apartado 4, de la presente Ley, los prácticos que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen prestando servicio en el puerto y lo hubiesen seguido prestando ininterrumpidamente hasta el momento del pase a la gestión directa, se integrarán como personal laboral en la Autoridad Portuaria, en las condiciones que para los prácticos se establecen en el apartado uno, número 2. 9. Será, asimismo, de aplicación a los prácticos que presten sus servicios en puertos de competencia de las Comunidades Autónomas a la entrada en vigor de esta Ley lo establecido en el apartado dos, número 2, párrafo segundo, en relación con la necesaria habilitación de la Administración Marítima, y en los apartados tres y cuatro de la presente disposición. Tres. Desde la entrada en vigor de esta Ley, la jubilación forzosa de los Prácticos de puerto se producirá al cumplir la edad de jubilación que corresponda con el Régimen de Seguridad Social aplicable. En el caso de producirse la integración de los prácticos en la autoridad portuaria como personal laboral, la jubilación forzosa será para estos trabajadores aquella en que cumplan la edad de jubilación que les corresponda con el Régimen de Seguridad Social aplicable. Esta jubilación forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación. Lo previsto en este apartado será de aplicación a todo el personal que preste servicios de practicaje por tiempo indefinido en el momento de entrada en vigor de la presente Ley. Cuatro. El personal que se incorpore al servicio de practicaje a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, en el caso de que desarrolle su actividad como trabajador por cuenta ajena, se integrará en el régimen general de la Seguridad Social. El personal que trabaje por cuenta propia se integrará en el régimen especial de trabajadores autónomos. Cinco. Se declara a extinguir la actual condición y régimen de ejercicio de la función de prácticos vigente hasta la entrada en vigor de la presente Ley. Seis. A partir del momento de la aplicación del sistema tarifario a que se refiere el artículo 103 de esta Ley, queda sin vigor la tasa parafiscal denominada «Sexto de Practicaje». Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615 Redactado el apartado 2.4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 12 de diciembre de 1992. Ref. BOE-A-1992-27576

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eli/es/l/1992/11/24/27#disposicion-transitoria-segunda

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