Título Título IVCapítulo Capítulo IVSecc. Sección 3.ª Indemnización por daños y perjuicios

Art. 124

En vigor desde 15 dic 1992
1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan. 2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél. 3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Autoridad Portuaria o Marítima tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor: a) Coste teórico de la restitución y reposición. b) Valor de los bienes dañados. c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
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eli/es/l/1992/11/24/27#art-124

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