Título Título IVCapítulo Capítulo II

Art. 108

En vigor desde 15 dic 1992
En las operaciones de desguace de buques, instalaciones marítimas y material inservible que se realicen en aguas portuarias, se exigirá previamente el informe vinculante del Capitán Marítimo a los efectos de dar cumplimiento a la normativa sobre seguridad marítima.
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eli/es/l/1992/11/24/27#art-108

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