Capítulo CAPITULO PRIMERO

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 29 jul 1984
1. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos examinará el proyecto remitido y, en caso de aprobarlo, dará traslado del mismo al Ministerio de Industria y Energía para la tramitación de la propuesta a que se refiere el artículo primero de la presente Ley. 2. El Real Decreto de reconversión regulará las medidas establecidas en el plan y determinará los beneficios aplicables en el sector específico en reconversión, en aplicación de lo establecido en la presente Ley, así como las condiciones necesarias para la obtención de los mismos.
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eli/es/l/1984/07/26/27#articulo-cuarto

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