Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 46
En vigor desde 29 dic 2013
1. Sin perjuicio de lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, corresponderá al Banco de España el control del cumplimiento de las normas contenidas en el capítulo IV de esta Ley desde el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la entidad de crédito participada y, en particular, valorando la influencia de la fundación bancaria sobre la gestión sana y prudente de la citada entidad, de conformidad con los criterios establecidos en el régimen de participaciones significativas previsto en el citado título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
2. A los efectos de las funciones de supervisión asignadas en el apartado anterior, el Banco de España podrá:
a) Realizar las inspecciones y las comprobaciones que considere oportunas en el ejercicio de sus funciones.
b) Requerir a la fundación bancaria cuanta información resulte necesaria para desarrollar sus funciones.
El acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, o el Banco de España con su habilitación expresa, podrá desarrollar las normas y modelos a que deberá sujetarse la contabilidad de las fundaciones bancarias.
Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
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Proeli/es/l/2013/12/27/26#art-46