Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 122

En vigor desde 1 ene 2010
Uno. De conformidad con lo que establece el punto 2 del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, cuando se conozcan los valores definitivos en el año 2010 de los recursos correspondientes al año 2008 regulados en la citada Ley, se practicará la liquidación de dicho ejercicio. En ese momento se efectuará igualmente la liquidación de la garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria correspondiente al año 2008, a que se refiere el artículo 123 siguiente. Dos. En el supuesto de que el saldo global de las liquidaciones anteriores fuera a favor de la Comunidad, se realizarán los pagos de las liquidaciones positivas descontando en ellos, mediante compensación, el importe de las liquidaciones a favor del Estado. Tres. Si de las liquidaciones a que se refiere el apartado uno resultara un saldo global a favor del Estado, se realizarán los pagos de las liquidaciones a favor de la Comunidad descontando en ellos y hasta el importe de dichos pagos las liquidaciones a favor del Estado. Una vez practicadas las compensaciones anteriores, los saldos a favor del Estado pendientes de compensar se ingresarán por cada Comunidad en 60 mensualidades a partir de enero de 2011, mediante descuento en los pagos que realice el Estado por las entregas a cuenta de cualquier recurso del sistema de financiación. Cuatro. A efectos de lo previsto en el primer párrafo del apartado anterior, en la práctica de las compensaciones se observarán las siguientes reglas: Los saldos a favor de cada Comunidad correspondientes a la Garantía de Asistencia Sanitaria se aplicarán a compensar los saldos a favor del Estado correspondientes a la liquidación del Fondo de Suficiencia. Si una vez practicada esta compensación existiera remanente de saldo de Garantía, o bien no existiera saldo a favor del Estado de liquidación de Fondo de Suficiencia, se aplicará a compensar saldos a favor del Estado correspondientes a la liquidación de IVA. Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes a tributos cedidos se aplicarán a compensar las liquidaciones a favor del Estado correspondientes a los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas derivadas, Hidrocarburos, Labores de Tabaco y Electricidad, al IVA y al IRPF, en este mismo orden de prelación. Si una vez practicada esta compensación existiera aún remanente de saldo a favor de las CC.AA. se destinará a cancelar el importe de la liquidación a favor del Estado por Fondo de Suficiencia. Las liquidaciones a favor de cada Comunidad correspondientes a Fondo de Suficiencia se aplicarán a cancelar las liquidaciones a favor del Estado por Impuestos Especiales, IVA e IRPF existentes tras las compensaciones indicadas en los apartados anteriores de este punto. Cinco. Lo dispuesto en los apartados tres y cuatro anteriores sólo será de aplicación a aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado el sistema de financiación aprobado por el Acuerdo 6/2009 del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 15 de julio de 2009, en el plazo de los seis meses siguientes a la aprobación de las correspondientes leyes que lo regulen. Para aquellas Comunidades o Ciudades con Estatuto de Autonomía cuyas respectivas Comisiones Mixtas no adopten el indicado sistema de financiación, el pago de la liquidación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Seis. El importe de las liquidaciones definitivas del año 2008 del Fondo de Suficiencia, regulado en las letras a) y b) del punto 1 del artículo 15.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que resulten a favor de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aplicará al crédito dotado en la Sección 32, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales. Varias, -Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anteriores-Fondo de Suficiencia-Programa 941M. Si el importe de las liquidaciones definitivas a que se refiere el párrafo anterior fuera a favor del Estado, se reflejará como derecho en el capítulo IV, del Presupuesto de Ingresos del Estado.
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eli/es/l/2009/12/23/26#art-122

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