Título TÍTULO IV

Art. 62

En vigor desde 16 abr 1994
Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas: a) Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización. Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley. Se añade por el de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489

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eli/es/l/1988/07/29/26#art-62

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