Título TÍTULO IV

Art. 54

En vigor desde 16 abr 1994
Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo 52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en dicho artículo. Se añade por el de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489

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eli/es/l/1988/07/29/26#art-54

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