Título TÍTULO IV

Art. 45

En vigor desde 19 ago 1988
El apartado 2 del artículo 5.º, de la Ley 4/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios, queda redactado del siguiente modo: «Las entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboración con los Organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades que incumplan este deber podrán considerarse incursas en una infracción muy grave de las previstas en la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»
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eli/es/l/1988/07/29/26#art-45

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