Título TÍTULO II

Art. 29

En vigor desde 6 mar 2011
1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como sus administradores de hecho o de derecho o sus accionistas incurrirán en la comisión de una infracción muy grave y serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos. 2. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el número anterior el Banco de España. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley. 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.8 de la ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Se modifica el apartado 1 por el .8 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 4 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-18721

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eli/es/l/1988/07/29/26#art-29

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