Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 37

En vigor desde 27 dic 2009
El artículo 37 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 37. Explotación lucrativa de la pesca recreativa. 1. El ejercicio de la pesca recreativa realizada desde embarcaciones destinadas a su explotación comercial deberá ser comunicado un mes antes de comenzar la actividad al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual. 2. Asimismo, se deberá suministrar al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. 3. El incumplimiento de la comunicación mencionada, o del deber de suministrar información acerca de las capturas, que reglamentariamente se determinen, estarán incursos en el artículo 95 de esta Ley.»
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eli/es/l/2009/12/22/25#art-37

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