Título TÍTULO II
Art. Disposición derogatoria única
En vigor desde 15 jul 1998
A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria segunda de esta Ley, quedan derogadas cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en particular:
a) El Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos de ella dependientes.
b) El artículo 5 y disposición adicional primera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
c) El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
d) Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.
e) La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información catastral cartográfica y alfanumérica.
f) Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Proeli/es/l/1998/07/13/25#disposicion-derogatoria-unica